Casación No. 217-2013

Sentencia del 31/03/2014

"... Al realizar la confrontación entre lo argumentado por el Ministerio de Finanzas Públicas y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima que la norma que se cita como infringida es clara al establecer que los traslados por cualquier título, se encuentran gravados, por lo que se advierte que Industria Quetzalteca, Sociedad Anónima es la fabricante que trasladó el producto Brandy Predilecto a la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es decir que, al realizar el traslado la primera de las entidades mencionadas, ésta absorbió la obligación tributaria, lo cual quedó demostrado con los formularios de declaración y pago de los impuestos que prueban que se pagó el referido tributo por parte del fabricante domiciliado en el país.
De conformidad con el principio de justicia tributaria contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra prohibida la superposición de impuestos, que es lo que pretende el Ministerio de Finanzas Públicas al confirmar el ajuste en discusión. Dicha pretensión va en contra de lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, pues ésta es muy clara al señalar que el único acto que debe gravarse es el traslado de dominio del producto, y que en este caso el pago del impuesto contenido en la norma citada como infringida, lo realizó la entidad Industria Quetzalteca, Sociedad Anónima.
Se concluye que de conformidad con los documentos aportados al proceso, consta que el pago del tributo fue realizado, por lo que el ajuste efectuado por la autoridad tributaria, al no tener respaldo legal, resulta improcedente..."